DIRECTIVA DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 1986 relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes
(86/653/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 100,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
(1) DO n C 313 de 18.1.1977, p. 2 y DO n C 56 de 2.3.1979, p. 5.
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
(2) DO n C 239 de 9.10.1978, p. 17.
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
(3) DO n C 59 de 8.3.1978, p. 31.
Considerando que las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios para las actividades de los intermediarios de comercio, industria y artesanía fueron suprimidas por la Directiva 64/224/CEE (4);
(4) DO n 56 de 4.4.1964, p. 869/64.
Considerando que las diferencias entre las legislaciones nacionales sobre representación comercial afectan sensiblemente dentro de la Comunidad las condiciones de competencia y al ejercicio de la profesión y afectan también al nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes, así como a la seguridad de las operaciones comerciales; que, por otra parte, estas diferencias pueden perjudicar sensiblemente el establecimiento y el funcionamiento de los contratos de representación comercial entre un comerciante y un agente comercial establecidos en diferentes Estados miembros;
Considerando que los intercambios de mercancías entre Estados miembros deben llevarse a cabo en condiciones análogas a las de un mercado único, lo que impone la aproximación de los sistemas jurídicos de los Estados miembros en la medida que sea necesaria para el buen funcionamiento de este mercado común; que, a este respecto, las normas de conflicto entre leyes, incluso unificadas, no eliminan, en el ámbito de la representación comercial, los inconvenientes anteriormente citados y no eximen, por tanto, da la armonización propuesta;
Considerando, a este respecto, que las relaciones jurídicas entre el agente comercial y el comerciante deben tomarse en consideración con prioridad;
Considerando que por tanto existe motivo para inspirarse en los principios del artículo 117 del Tratado pocediendo a una armonización en el progreso de la legislación de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales;
Considerando que deben concederse plazos tansitorios suplementarios a determinados Estados miembros que están realizando especiales esfuerzos a fin de adaptar a los requisitos de la directiva sus normativas, en particular en lo relativo a la indemnización tras la terminación del contrato entre el comerciante y el agente comercial,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1
1. Las medidas de armonización que establece la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las relaciones entre los agentes comerciales y sus poderdantes.
2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por agente comercial a toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo el «empresario», la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario.
3. Un agente comercial, con arreglo a la presente Directiva, no podrá ser, en particular:
- ni una persona que, en calidad de órgano tenga el poder de obligar a una sociedad o asociación,
- ni un asociado que esté legalmente facultado para obligar a los demás asociados,
- ni un administrador judicial, un liquidador o un síndico de quiebra.
Artículo 2
1. La presente Directiva no se aplicará:
- a los agentes comerciales cuya actividad no esté remunerada,
- a los agentes comerciales cuando operen en las bolsas de comercio o en los mercados de materias primas,
- al organismo conocido por el nombre de «Crown Agents for Overseas Governments Administrations», tal y como se constituyó en el Reino Unido en virtud de la ley de 1979 relativa a los «Crown Agents», o a sus filiales.
2. Cada uno de los Estados miembros tendrá la facultad de disponer que la Directiva no se aplique a las personas que ejerzan las actividades de agente comercial que se consideren accesorias conforme a la ley de dicho Estado miembro.
CAPÍTULO II
Derechos y obligaciones
Artículo 3
1. El agente comercial deberá en el ejercicio de sus actividades velar por los intereses del empresario y actuar de forma leal y de buena fe.
2. El agente comercial, en particular deberá:
a) ocuparse como es debido de la negociación y, en su caso, de la conclusión de las operaciones de las que esté encargado;
b) comunicar al empresario toda la información necesaria de que disponga;
c) ajustarse a las instrucciones razonables que le haya dado el empresario.
Artículo 4
1. En sus relaciones con el agente comercial, el empresario deberá actuar de forma leal y de buena fe.
2. El empresario, en particular, deberá:
a) poner a disposición del agente comercial la documentación necesaria que esté en relación con las mercancías de que se trate;
b) procurar al agente comercial las informaciones necesarias para la ejecución del contrato de agencia, y, en particular, en el momento en que prevea que el volumen de las operaciones comerciales va a ser sensiblemente inferior al que el agente comercial hubiera podido esperar, ponerle al corriente de ello, con razonable antelación.
3. El empresario, por otra parte, deberá informar al agente comercial, dentro de un plazo razonable, de su aceptación, su rechazo o de la no ejecución de una operación comercial que el agente le haya proporcionado.
Artículo 5
Las partes no podrán pactar condiciones distintas de las previstas en los artículos 3 y 4.
CAPÍTULO III
Remuneración
Artículo 6
1. Si no hubiere acuerdo sobre este punto entre las partes y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones obligatorias de los Estados miembros sobre el nivel de las remuneraciones, el agente comercial tendrá derecho a una remuneración de acuerdo con los usos habituales donde ejerza su actividad y por la representación de las mercancías que sean objeto del contrato de agencia. Si no existieren tales usos, el agente comercial tendrá derecho a una remuneración razonable que renga en cuenta todos los elementos que hayan intervenido en la operación.
2. Se considerará como comisión, a efectos de la presente Directiva, cualquier elemento de la remuneración que varíe según el número o el valor de las operaciones.
3. Los artículos 7 a 12 no se aplicarán cuando el agente comercial no sea remunerado, en todo o en parte, mediante comisión.
Artículo 7
1. El agente comercial, tendrá derecho a la comisión por una operación que se haya concluido mientras dure el contrato de agencia:
a) cuando la operación se haya concluido gracias a su intervención, o
b) cuando la operación se haya concluido con un tercero, cuya clientela haya obtenido anteriormente para operaciones del mismo tipo.
2. El agente comercial, por una operación que se haya concluido mientras dure el contrato de agencia, tendrá derecho igualmente a la comisión:
- ya sea cuando esté a cargo de un sector geográfico o de un grupo determinado de personas,
- ya sea cuando disfrute del derecho de exclusividad para un sector geográfico o para un grupo determinado de personas,
y siempre que se haya concluido la operación con un cliente que pertenezca a dicho sector o grupo.
Los Estados miembros deberán incluir en su ley alguna de las posibilidades mencionadas en los dos guiones precedentes.
Artículo 8
El agente comercial, por una operación comercial que se haya concluido después de la terminación del contrato de agencia, devengará la comisión:
a) si la operación se debiere, principalmente, a la actividad que hubiere desarrollado durante la vigencia del contrato de agencia y si la operación se hubiere concluido dentro de un plazo razonable a partir de la terminación de dicho contrato, o
b) si, de acuerdo con las condiciones mencionadas en el artículo 7, el empresario o el agente comercial hubieren recibido el encargo de un tercero antes de la terminación del contrato de agencia.
Artículo 9
El agente comercial no tendrá derecho a la comisión mencionada en el artículo 7 si ésta se debiere, en virtud del artículo 8, al agente comercial precedente, a no ser que, debido a las circunstancias, fuere equitativo compartir la comisión entre los agentes comerciales.
Artículo 10
1. Se devengará en el momento y en la medida en que se presente una de las circunstancias siguientes :
a) el empresario haya ejecutado la operación;
b) el empresario hubiere debido ejecutar la operación en virtud del acuerdo celebrado con el tercero;
c) el tercero hubiere ejecutado la operación.
2. Se devengará la comisión a más tardar cuando el tercero haya ejecutado su parte de la operación o debiere haberla ejecutado si el empresario hubiere ejecutado su parte de la operación.
3. La comisión se pagará a más tardar el último día del mes siguiente al trimestre durante el que se haya devengado.
4. No podrán pactarse condiciones distintas a las establecidas en los apartados 2 y 3 en detrimento del agente comercial.
Artículo 11
1. El derecho a la comisión sólo podrá extinguirse si y en la medida en que:
- se demostrarse que el contrato entre el tercero y el empresario no será ejecutado; y
- la no ejecución no se debiere a circunstancias atribuibles al empresario.
2. Las comisiones que haya cobrado ya el agente comercial deberán ser devueltas si el derecho que dio origen a las mismas se hubiere extinguido.
3. No podrá alterarse mediante pacto la disposición del apartado 1 en detrimento del agente comercial.
Artículo 12
1. El empresario entregará al agente comercial una relación de las comisiones devengadas, a más tardar último día del mes siguiente al trimestre en el curso del cual se devengaren. Dicha relación mencionará todos los elementos esenciales sobre cuya base se haya calculado el importe de las comisiones.
2. El agente comercial tendrá derecho a exigir que se le proporcionen todas las informaciones que se hallen a disposición del empresario, en particular un extracto de los libros de contabilidad, que le sean necesarias para verificar el importe de las comisiones que le correspondan.
3. No podrán alterarse mediante pacto las disposiciones de los apartados 1 y 2 en detrimento del agente comercial.
4. La presente Directiva no interferirá en las disposiciones internas de los Estados miembros que reconozcan al agente comercial el derecho a consultar los libros de contabilidad del empresario.
CAPÍTULO IV
Celebración y terminación del contrato de agencia
Artículo 13
1. Cada parte, previa solicitud, tendrá derecho a obtener de la otra parte un escrito firmado en el que se mencione el contenido del contrato, incluido el de los apéndices ulteriores. Tal derecho será irrenunciable.
2. El apartado 1 no será óbice para que un Estado miembro pueda disponer que un contrato de agencia sólo sea válido si se hace constar por escrito.
Artículo 14
Los contratos de duración limitada que sigan siendo ejecutados por ambas partes después de transcurrido el plazo inicialmente previsto, se considerarán transformados en contratos de duración ilimitada.
Artículo 15
1. Cuando el contrato se haya celebrado para una duración ilimitada, cada una de las partes podrá poner fin al mismo mediante preaviso.
2. El plazo del preaviso será de un mes para el primer año del contrato, de dos meses para el segundo año, de tres meses para el tercer año y para los años siguientes. Las partes no podrán pactar plazos de preaviso más cortos.
3. Los Estados miembros podrán fijar el plazo de preaviso en cuatro meses para el cuarto año del contrato, en cinco meses para el quinto año y en seis meses para el sexto año y los años siguientes. Podrán decidir que las partes no puedan acordar plazos preaviso más cortos.
4. Si las partes pactaren plazos más largos de los previstos en los apartados 2 y 3, el plazo de preaviso que deberá respetar el empresario no deberá ser más corto del que deba observar el agente comercial.
5. Siempre que las partes no hubieran acordado otra cosa, el final del plazo de preaviso deberá coincidir con el final de un mes civil.
6. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a los contratos de duración limitada transformados, en virtud del artículo 14, en contratos de duración ilimitada, dándose por supuesto que en el cálculo del plazo de preaviso deberá intervenir la duración limitada que precede.
Artículo 16
La presente Directiva no podrá interferir la aplicación del derecho de los Estados miembros cuanto éste prevea la terminación del contrato sin preaviso:
a) debido a un incumplimiento de una de las partes en la ejecución total o parcial de sus obligaciones;
b) cuando intervengan circunstancias excepcionales.
Artículo 17
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen al agente comercial, tras la terminación del contrato, una indemnización con arreglo al apartado 2 o la reparación del perjuicio con arreglo al apartado 3.
2. a) El agente comercial tendrá derecho a una indemnización en el supuesto y en la medida en que:
- hubiere aportado nuevos clientes al empresario o hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones con los clientes existentes, siempre y cuando dicha actividad pueda reportar todavía ventajas sustanciales al empresario; y
- el pago de dicha indemnización fuere equitativo, habida cuenta de todas las circunstancias, en particular, de las comisiones que el agente comercial pierda y que resulten de las operaciones con dichos clientes. Los Estados miembros podrán prever que dichas circunstancias incluyan también la aplicación o la no aplicación de una cláusula de no competencia con arreglo al artículo 20.
b) El importe de la indemnización no podrá exceder de una cifra equivalente a una indemnización anual calculada a partir de la media anual de las remuneraciones percibidas por el agente comercial durante los últimos cinco años, y si el contrato remontare a menos de cinco años, se calculará la indemnización a partir de la media del período.
c) La concesión de esta indemnización no impedirá al agente reclamar por daños y perjuicios.
3. El agente comercial tendrá derecho a la reparación del perjuicio que le ocasione la terminación de sus relaciones con el empresario.
Dicho perjuicio resulta, en particular, de la terminación en unas condiciones:
- que priven al agente comercial de las comisiones de las que hubiera podido beneficiarse con una ejecución normal del contrato a la vez que le hubiese facilitado al empresario unos beneficios sustanciales debidos a la actividad del agente comercial;
- y/o que no hayan permitido al agente comercial amortizar los gastos que hubiere realizado para la ejecución del contrato aconsejado por el empresario.
4. El derecho a la indemnización contemplado en el apartado 20 o a la reparación del daño con arreglo al apartado 3 se producirá asimismo cuando la terminación del contrato se realice como consecuencia del fallecimiento del agente comercial.
5. El agente comercial perderá el derecho a la indemnización en los casos contemplados en los apartados 2 y 3 si no hubiere reclamado al empresario, en un plazo de un año desde la terminación del contrato.
6. La Comisión presentará al Consejo en un plazo de 8 años a partir de la notificación de la presente Directiva un informe sobre la aplicación del presente artículo y le presentará, en su caso, propuestas de modificaciones.
Artículo 18
No habrá lugar a indemnización o a reparación con arreglo al artículo 17:
a) cuando el empresario haya puesto fin al contrato por un incumplimiento imputable al agente comercial que, en virtud de la legislación nacional, justificare la terminación del contrato sin preaviso;
b) cuando el agente comercial haya puesto fin al contrato, a menos que esta terminación estuviere justificada por circunstancias atribuibles al empresario o por la edad, invalidez o enfermedad del agente comercial, circunstancias por las que ya no se pueda exigir razonablemente la continuidad de sus actividades;
c) cuando, en virtud de pacto con el empresario, el agente comercial ceda a un tercero los derechos y obligaciones de que es titular en virtud del contrato de agencia.
Artículo 19
Las partes no podrán pactar, antes del vencimiento del contrato, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 17 y 18 en perjuicio del agente comercial.
Artículo 20
1. A efectos de la presente Directiva, se denominará cláusula de no competencia todo convenio que prevea una restricción de las actividades profesionales del agente comercial tras la terminación del contrato.
2. Una cláusula de no competencia sólo será válida en el supuesto y en la medida en que:
a) se hubiere establecido por escrito, y
b) estuviere dirigida al sector geográfico o al grupo de personas y al sector geográfico confiados al agente comercial, así como al tipo de mercancías cuya representación corriere a su cargo en virtud del contrato.
3. La cláusula de no competencia sólo será válida para un período máximo de dos años después de la terminación del contrato.
4. El presente artículo no afectará a las disposiciones de derecho nacional que impongan otras restricciones a la validez o a la aplicabilidad de las cláusulas de no competencia, o que prevean que los tribunales puedan disminuir las obligaciones de las partes, derivadas de dicho acuerdo.
CAPÍTULO V:
Disposiciones generales y finales
Artículo 21
Ninguna disposición de la presente Directiva podrá obligar a un Estado miembro a prever la divulgación de datos en caso de que dicha divulgación fuera contraria al orden público.
Artículo 22
1. Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 1 de enero de 1990. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Las citadas disposiciones se aplicarán en todo caso a los contratos celebrados desde su entrada en vigor.
Se aplicarán a los contratos en curso a más tardar el 1 de enero de 1994.
2. A partir de la notificación de la presente Directiva, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de orden legislativo, reglamentario o administrativo que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. No obstante, y en lo que respecta a Irlanda y al Reino Unido, la fecha del 1 de enero de 1990 contemplada en el apartado 1 se sustituirá por la del 1 de enero de 1994.
En lo que respecta a Italia, dicha fecha se sustituirá por la del 1 de enero de 1993 en lo referente a las obligaciones resultantes del artículo 17.
Artículo 23
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
M. JOPLING
Aquí se puede ver su transposición a los Estados Miembros
- Bélgica
- Bulgaria
- República Checa
- Dinamarca
- Alemania
- Estonia
- Irlanda
- Grecia
- España
- Francia
- Italia
- Chipre
- Letonia
- Lituania
- Luxemburgo
- Hungría
- Malta
- Países Bajos
- Austria
- Polonia
- Portugal
- Rumania
- Eslovenia
- Eslovaquia
- Finlandia
- Suecia
- Reino Unido
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